Economía y Empresas
Análisis

La tasa de exportación es inconstitucional

Se ha previsto en los códigos tributarios provinciales no someter a tributación a las operaciones de exportación.

Por Gabriel Mariscal, especial para NOVA (*)

La controvertida tasa por derechos de exportación que se pretende cobrar a los exportadores, es flagrantemente inconstitucional.

Sabemos que el poder tributario municipal, depende de las atribuciones que le confiere la provincia de Buenos Aires y sería de aplicación el art. 35 del convenio multilateral, toda vez que los exportadores se encuentran en diversas jurisdicciones interprovinciales. Esta normativa prevé que las municipalidades solo pueden cobrar aquellos tributos que les sea permitido por las leyes locales.

Y podríamos colegir, que esta tasa, podría perfectamente encuadrarse dentro del impuesto a los ingresos brutos, que los municipios no tienen derecho a su percepción, invadiendo potestades tributarias no conferidas por la Constitución Nacional, Provincial e inclusive en la propia Ley Orgánica de las Municipalidades.

El gravar los ingresos por exportaciones, importa un derecho aduanero encubierto, lo que se encontraría impedido por los artículos 75 inc. 1° y 126 de la Constitución nacional; en segundo término, que el municipio excede los límites de su poder tributario, fijados por la Provincia y específicamente el art. 35 del convenio multilateral, que impediría gravar los ingresos por exportaciones.

Por último, la invocada tasa es en realidad un impuesto a los ingresos brutos que la Municipalidad no tiene derecho a imponer.

La Corte de la Nación sostuvo que “las leyes-convenio entre las que cabe incluir el régimen de coparticipación federal y el Convenio Multilateral en sus respectivas ratificaciones locales por medio de las legislaturas provinciales hacen parte, aunque con diversa jerarquía, del derecho público provincial” (Fallos 314:862, 316:324 y 327 y 332:1007, “Papel Misionero SAIFC, sentencia de 5-V-2009).

Asimismo expresó que “el art. 123 de la Constitución nacional -incorporado por la reforma de 1994- no confiere a los municipios el poder de reglar las materias que le son propias sin sujeción a límite alguno”.

“La cláusula constitucional les reconoce autonomía en los órdenes ‘institucional, político, administrativo, económico y financiero’ e impone a las provincias la obligación de asegurarla, pero deja librado a la reglamentación que éstas realicen la determinación de su ‘alcance y contenido’”.

“Se admite así un marco de autonomía municipal cuyos contornos deben ser delineados por las provincias, con el fin de coordinar el ejercicio de los poderes que éstas conservan (arts. 121, 122, 124 y 125 de la Constitución Nacional), con el mayor grado posible de atribuciones municipales en los ámbitos de actuación mencionados por el art. 123” (Fallos 325:1249; 327:4103).

Aplicando el principio de “país de destino”, con el sano criterio de no “exportar impuestos”, para poder competir en el mercado internacional, se ha previsto en los códigos tributarios provinciales no someter a tributación a las operaciones de exportación, recurriendo a la figura de la exclusión de objeto, otros a la de la exención y otros al no cómputo en la base imponible del tributo.

Las provincias se han abstenido de gravar los ingresos derivados de exportaciones en la ley 23.548 -de coparticipación federal de recursos fiscales-.

En principio las exportaciones no tributan el impuesto sobre los ingresos brutos en ninguna jurisdicción. A tal fin, de acuerdo a algunas legislaciones provinciales, las exportaciones son tratadas como exentas, en unas se apela a la figura de la exclusión de objeto, mientras que en otras se las considera como conceptos que no forman parte de la base de imposición.

Las exportaciones son la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.

Cabe resaltar que el convenio multilateral es un tratado destinado a evitar la doble imposición. Y si bien puede admitirse que esa ha sido su finalidad inmediata, cabe advertir también que existen causas más profundas entre las que llevaron a su concertación como la necesidad de armonizar y coordinar el ejercicio de poderes autónomos (Jarach, “Curso Superior de Derecho Tributario”).

Ha expresado también que la función del convenio es la de dirimir, mediante un método razonable y discreto, la cuestión relativa a la determinación de la parte de los ingresos que a cada provincia puede atribuirse por el hecho de haberse generado en su territorio y provenir de un proceso único que el contribuyente desarrolla en más de una jurisdicción (Althabe, “El impuesto a los ingresos brutos”).

Por tanto, el art. 35 de ese cuerpo normativo es el único que se refiere a las municipalidades, y están obligadas a cumplirlas.

(*) Abogado, dirigente del PRO

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